jueves, 26 de mayo de 2011

LEY Nº 27806.- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
El papel que juega  la información en nuestra vida en sociedad nos resulta de        suma importancia en nuestras diversas  funciones, ya sea para tomar decisiones o para controlar o fiscalizar decisiones de otros, entre muchas otras funciones.

Es de allí donde surge , un conocido principio del Análisis Económico del Derecho el cual nos brinda una mayor amplitud de la importancia de contar con información en nuestra vida, que indica que las personas con mayor información toman las decisiones más eficientes y acertadas , en un modelo de economía perfecta claro esta.


Es por ello que surge la necesidad de brindar por la presente, un pequeño análisis sobre los alcances de nuestro derecho fundamental al acceso a la información pública, por lo que al respecto señalamos lo siguiente:

1. la Constitución Política del Perú, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.


2. De otro lado del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2003-PCM . donde se menciona como finalidad de la Ley: promover la transparencia de los actos del Estado y regular el derecho fundamental del acceso a la información .

Por su parte, el Artículo 3 se  dispone que todas las actividades y disposiciones de las entidades comprendidas en la Ley están sometidas al principio de publicidad y, en consecuencia, toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas en la Ley, encontrándose obligado a entregar la información que demanden las personas en aplicación de dicho principio.


Asimismo, el Artículo 10°  dispone que las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control.

De acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 13° , la denegatoria al acceso a la información solicitada debe ser debidamente fundamentada en las excepciones de los Artículos 15° a 17° de dicha norma, los mismos que enumeran aquella información que se considera como secreta, reservada y confidencial.

3. Cabe agregar que, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 4° , todas las entidades de la Administración Pública quedan obligadas a cumplir lo estipulado en la citada norma. Los funcionarios o servidores públicos que incumplieran con las disposiciones a que se refiere Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública serán sancionados por la comisión de una falta grave, pudiendo ser incluso denunciados penalmente por la comisión de delito de Abuso de Autoridad a que hace referencia el artículo 377° del Código Penal.

Por lo expuesto, toda información, siempre que no se encuentre comprendida dentro de los casos de excepción del ejercicio del derecho a la información, es de acceso público y, por tanto, los diversos organismos públicos se encuentran obligados a proporcionarla a aquellos que la
soliciten.

publicado por  lizeth darnell






                                                                                                                                                 


LA COMUNICACIÓN
Es un proceso informativo , en el cual las personas ponen en común sus conocimientos compatibles ,a través de codificación y decodificación de signos.
ELEMENTOS DE LA COMUNICACIÓN :
La forma más eficaz de comunicación es la que los lingüistas han denominado circuito del habla.
·         EL EMISOR: Deberá reunir una serie de habilidades comunicativas que le permitan codificar el mensaje en forma adecuada, de tal manera que se pueda hacer entender fácilmente.
·         EL MENSAJE: Es la información total que el emisor a codificado, para ser transmitida por medio del habla, gestos, escritura,  señales de humo o banderas, etc.; y que va a ser captada por el receptor.
·         CÓDIGO: Es el conjunto de símbolos que se estructuran de tal manera que tengan algún significado para alguien de ahí que para que el receptor entienda la información que le transmite el emisor.
·         CANAL: Es el vehículo por medio del cual se transmite, recibe o difunde el 
mensaje: podemos clasificarlos en naturales o artificiales.
·         EL RECEPTOR: Es la persona que recibe el mensaje del emisor. Se conoce al receptor también como decodificador,descifrador, intérprete, preceptor y destino.
·         SITUACIÓN: Circunstancias psicoló- gicas, sociales, emocionales, etc. que rodean al “E” y al “R” y que condicionan el mensaje e influyen en su transmisión y recepción.
LA INFORMACIÓN
Es un proceso de interrelación unilateral só- lo del emisor con respecto al receptor.se    trata de trasmitir conocimientos de todo tipo
ELEMENTOS DE LA INFORMACIÓN
ü  LA FUENTE
Genera el mensaje o la secuen -cia de mensajes para transmitir a un determinado destino.
ü  EL TRANSMISOR
Convierte los mensajes en seña- les para que ellas se desplacen por un canal determinado.               
ü  EL CANAL
Ducto por el cual se desplazan las señales .
ü  EL RECEPTOR
Convierte las señales en mensajes originales (realiza función inversa a la del trasmisor).
ü  EL DESTINO
Es el receptor del mensaje, el mismo que puede ser persona o un objeto tecnológico.
ü  EL RUIDO
Constituido por todo elemento accesitario que perturba la nitidez de las señales.
ü  LA REDUNDANCIA
Es la cantidad de información que se adiciona en el proceso de la codificación para asegurar una buena recepción de las señales.
Atributos de la información:
Finalidad: El propósito básico es informar, evaluar, convencer u organizar la infor- mación.                                                       
  Modo y formato: El hombre recibe la mayor parte de la información en formatos de material verbal o documentos.                                                                                                                                      
  Eficiencia: del lenguaje de datos es el complemento de la redundancia.                   
Velocidad: es el tiempo que uno se tarda en entender un problema en particular.      
      
Frecuencia: La frecuencia con que se trans- mite o recibe información repercute en su valor.                                                                                                                    
Determinística: supone que existe un solo  valor.                                                                                                                      
Costo: Constituye un factor limitante en la obtención de información.                                                                                                     
Validez: Es una medida del grado en que la información representa lo que pretende re -presentar.                                                                                                         
 Actualidad : Designa la antigüedad de la información.                                                             
Densidad: Es el "volumen de información" presente en un informe o mensaje.                
SIGNIFICADO DE LA INFORMACIÓN :  La información consiste en estímulos que, en forma de signos, desencadenan el comportamiento.                                                                                                   Charles Morris describe dos clases de signos: 
 A)la señal que se origina en la experiencia real.                                                                   
 B) Un símbolo que sustituye a otro signo.
DIFERENCIA  LA COMUNICACIÓN DE LA INFORMACIÓN
Comunicación: Conjunto de técnicas que permiten la difusión de mensajes escritos o audiovisuales a una audiencia vasta y heterogénea.                                         Información : Acción y efecto de informar    (=dar a alguien noticia de alguna cosa).  Conjunto de noticias o informes.

                                     " DÍA DEL ABOGADO"

Hacemos un alto en nuestras actividades académicas, para expresar este sábado 02 de abril del 2011, el inmejorable saludo a los Abogados de nuestro país, ya que en mérito a lo dispuesto en la Resolución Suprema del 14 de Marzo de 1952 y que posteriormente se elevó a Ley Nº 23248, se celebra el “Día del Abogado” de cada año.


A todos lo Abogados, que laboran en las diferentes áreas y especialidades del Derecho, concatenando esfuerzos para construir una sociedad con paz social y justicia, donde involucre verdaderamente al enjambre colectivo que demanda un rol proactivo a los miembros del Foro.


El origen de nuestra profesión, están antigua como el mundo mismo, por que en todas las épocas la ignorancia ha sido patrimonio de la mayoría de los hombres y siempre la injusticia se ha ensañado en contra de ellos. Pero también en todos los tiempos algunas personas se han distinguido, por su celo y talento y a ellos acudían los desamparados convirtiéndose en sus patrones y defensores.


Cinco siglos A.C., en la India surge el primer codificador, que se llama MANÚ, el cual realiza las disposiciones normativas enteramente precisas, una recopilación, de usos ancestrales, en formulas concretas, ordenadas en libros y versículos.


Podemos afirmar que el primer jurista legislador que se conoce es MANÚ, puesto que la India fue la primera civilización y cultura que logró proporcionar inicialmente una codificación de normas jurídicas perfectamente concretadas.


Aunque innumerables pueblos de la antigüedad como los Caldeos, Persas, Egipcios o Hebreos contaron con figuras semejantes a nuestros Abogados e incluso llegaron a tener defensores caritativos que ayudaban a los pobres; fue en Grecia donde la Abogacía alcanzó su verdadera entidad y el status de profesión.


Recordemos que la palabra Abogado, proviene de la voz Latina “Advocatus”, integrada por la partícula “Ad”: para y “Vocatus”: llamado; estos profesionales son requeridos por los litigantes para que asesoren o actúen por ellos, en las contiendas judiciales, significa: el que “Aboga”, el que pide por otro, “el que defiende”, “consuela”, “da socorro”, por eso existen en el santoral eclesiástico, Abogados y Abogadas. Para el Diccionario de la Academia Española: “Abogar es defender en juicio, por escrito o de palabra. Abogacía es profesión y ejercicio de abogar y Abogado, es perito en el Derecho, que se dedica a defender en juicio los derechos o intereses de los litigantes y también dar dictamen sobre las cuestiones que se le consultan”.


Por su parte, es en Grecia donde empieza la Abogacía a adquirir forma como profesión. Pericles es señalado como el Primer Abogado Profesional.


Seguidamente, en el mundo hispanoamericano, fue a mediados del siglo XVI, cuando los Abogados se empezaron a reunir en colegios (collegium togatorum, nombre que deriva de la toga blanca que debían vestir) y en el año 1495 se dictan las primeras ordenanzas de los Abogados.


Por lo tanto, El Abogado, es el cultor del Derecho, que se dedica a defender en juicio, los derechos o intereses de los litigantes (el Abogado en Ejercicio) y también a dar dictamen sobre los afectes o puntos legales que se le consulten (el Abogado: Asesor o Consultor); el Investigador y Docente Universitario; el Magistrado (Administrar Justicia), o aquel que se asimila a las FF. AA y/o Policiales.


Sin embargo, cuando el letrado tiene como principal misión o cometido la defensa de los intereses del Estado y el asesoramiento administrativo, entonces estamos frente al Procurador Público. También tenemos los Defensores Públicos, los que defienden y representan a las personas de escasos recursos en el juicio, principalmente en el área penal, laboral Familia.


Por lo tanto, el Abogado es un cultor del Derecho, en todas sus ramas y especialidades, empero, cualquier acción ilícita riñe, como la que más, con sus altos y nobles principios. No obstante, el hombre vive y actúa en la sociedad, sujeto a ciertas normas jurídicas y reglas; el Derecho constituye ese ordenamiento legal, para lograr la convivencia segura y pacífica de los asociados al “Contrato Social”, aspirando a la paz social en justicia.


Sin embargo, el hombre no es perfecto, y transgrede constantemente las reglas y los cánones establecidos, y es aquí donde el Abogado desempeña un rol de colaborador y restaurador del ordenamiento jurídico violentado, precisamente para lograr el restablecimiento del orden y la paz.


Ciuratti, en su célebre Obra, el “Arte Forense”, se dice “Dad a un hombre todas las dotes del espíritu, dadle todas las de carácter, haced que todo lo haya visto, que todo lo haya aprendido y retenido, que haya trabajado durante treinta años de vida, que sea en conjunto un literato, un crítico, un moralista, que tenga la experiencia de un viejo y la inefable memoria de un niño, y tal vez con todo esto forméis un Abogado completo”.


No olvidemos, que la función del Abogado en la sociedad, por ser una de las más nobles profesiones, por estar colocada jerárquicamente por encima de las demás carreras, por ser este el custodio y centinela del orden jurídico del Estado, de la libertad, y del Derecho, requiere de parte de los llamados a ejercerla, una conciencia definida de sus obligaciones y derechos y una perfecta formación ética y humanística, que corrobore el compromiso axiológico con el grupo social al que pertenece y se convierte en vigilante de la legalidad y el Estado de Derecho.


Los pilares para el ejercicio de la Abogacía, de modo que sea ejemplo para la comunidad, están en “la vida virtuosa, el estudio, el sacrificio, la entrega, la laboriosidad, un estilo decoroso para nuestra inefable y magnífica profesión”.


Los Abogados en su conjunto, debemos sentirnos orgullosos, porque se ha dicho que “de todas las carreras, es, sin duda, la Abogacía la que mayor número de conocimientos necesita, la de cultura más amplia y recta, la que mayor y más constante estudio requiere, pues para ser un idóneo abogado no basta ser un buen legista”.


El Derecho es un producto social y regula la vida del hombre en sociedad, antes de su nacimiento, después de su nacimiento e incluso hasta después de su muerte; y es que el Derecho es la fuerza incontenible que coordina todas las actividades sociales del hombre; es la síntesis de todas las numerosas energías de la sociedad, porque todas ellas se destruirían recíprocamente y matarían el organismo social, si el Derecho, como nervio soberano, no interviniera para conciliar en una suprema síntesis de equidad, todas esas corrientes impetuosas de la vida humana y se tornaría en un inminente caos demoledor.


Por último, espera siempre del Abogado una voz orientadora, y nada más propicio que poner en práctica las tres reglas de oro del Derecho, inspiradas en las Institutas de Justiniano: “Vivir honestamente, no hacer mal al prójimo y dar a cada uno los suyo”.

SOCIOLOGÍA JURÍDICA

SEGUNDA UNIDAD
  a. ¿Qué es la Sociología Jurídica?
b. Sumario
       1.-  ¿Cuál es la definición de Sociología Jurídica?
       2.-  ¿Cuál es el objeto de la Sociología Jurídica?
       3.-  ¿Cuál  es  la  concepción  estricta  y  la  concepción  amplia  de  la
Sociología Jurídica?
       4.- ¿Cuáles son los métodos de la Sociología Jurídica?
       5.- ¿Qué relaciones existen entre la Sociología Jurídica y la Sociología
General?
      6.-  ¿Qué  vinculaciones  encontramos  entre  la  Sociología  Jurídica  y  la
Filosofía del  Derecho?
      7.-  ¿Cuales  son  las  subdivisiones  de  la  Sociología  Jurídica  según  las
categorías del Derecho?
  8.-  ¿Que  otras  subdivisiones  de  la  Sociología  Jurídica  existen:  La    
Etnología?
  9.-  ¿Cuales son las Limitaciones de la Sociología Jurídica?
        c. Desarrollo del Contenido
Definición de la Sociología Jurídica
A menudo se le otorga al concepto de Sociología Jurídica una trascendencia más  dilatada  que  al  de  Sociología  del Derecho.  Según  esta  idea,  la  Sociología  del Derecho se circunscribe en analizar lo que constituye el Derecho mismo, es decir, las reglas y  las  instituciones, mientras que  la Sociología Jurídica engloba  todos los  fenómenos  de  los  cuales  el  Derecho  puede  ser  causa,  efecto  u  ocasión, incluidos  los  fenómenos  de  violación,  de  inefectividad  o  de  desviación.  Sin embargo, nos parece científicamente útil  tener un campo de estudio que  sea  lo más  amplio  posible,  pues  no  hay  reflejos  del Derecho,  aunque  sean  lejanos  o deformantes,  que  no  puedan  contribuir  a  su  conocimiento.  A  este  campo  de estudio le aplicaremos, en virtud de una convención que queda establecida desde ahora  de  una  vez  por  todas,  indistintamente  una  u  otra  de  las  dos denominaciones: Sociología del Derecho o Sociología Jurídica.


La Sociología del Derecho o Sociología Jurídica, puede precisarse como una rama de la Sociología en General o, diremos, en relación de la nueva convención, de  la Sociología General. Es una  rama de  la Sociología General, con el mismo título que lo es, por ejemplo, la Sociología Religiosa, la Sociología Económica, la  Sociología  del Conocimiento  o  la  Sociología  de  la Educación. Es aquella especialidad  de  la  Sociología  General  que  tiene  por  objeto  una  variedad  de fenómenos  sociales:  los  fenómenos  jurídicos  o  fenómenos  de  Derecho.  La palabra fenómeno es capital, ya que marca de golpe la intención de mantenernos dentro de las apariencias y de renunciar a alcanzar sus atributos. Es decir los de fenómenos jurídicos. Como  el Derecho  sólo  existe  en  virtud  de  la  sociedad,  se  puede  permitir  que todos  los  fenómenos  jurídicos  sean,  de  alguna manera  o  al menos,  fenómenos sociales.  La  premisa  reversa,  empero,  no  es  cierta.  No  todos  los  fenómenos sociales  son  fenómenos  jurídicos. Existe  lo  social  no  jurídico,  formado  por  lo que se denomina los fenómenos de costumbres o usos sociales. La persona que, en un comedor, comienza por la sopa y termina con el postre y que luego de su consumo pide la cuenta, brinda repetidamente el espectáculo de un fenómeno de costumbres  (primero  al  ingerir  lo  salado  antes  que  lo  dulce  ha  observado  una regla  no  escrita  de  las  sociedades  occidentales)  y  después  un  fenómeno  de Derecho (se ha sentido obligada en virtud de un contrato ha pagar lo consumido).
En efecto, la distinción entre las dos Sociologías no siempre es tan diáfana.    39
1.2  Objeto de la Sociología Jurídica
Partimos nuestro análisis con la alocución de Jean Carbonier: “Si  en  su  sentido más  claro,  el  objeto  de  una  ciencia  es  aquello  sobre  lo  que recae la observación científica, vale decir, la materia propia de la investigación, entonces  no  hay  mayor  dificultad  en  afirmar  que  el  objeto  de  la  Sociología Jurídica  es  el Derecho;  en  cambio,  ello no  supone un  gran  anticipo,  ya  que  el derecho es también, el objeto de la Dogmática Jurídica. Rastra imperioso, pues, precisar aún más”. (1972:15) De otro lado, Rafael Márquez agrega lo siguiente: “Aunque  tanto  la Sociología Jurídica como  la Dogmática Jurídica  tienen por objeto el Derecho  (y ello  sería extensivo a otras disciplinas),  su observación y estudio  serán  realizados  desde  diferentes  ópticas.  La  Dogmática  Jurídica vislumbrará  el  Derecho  como  una  entidad  armónica,  coherente  y  monolítica, mientras  que  la  Sociología  lo  verá  como  un  fenómeno  jurídico,  pero  que presenta,  sin  embargo,  todas  las  particularidades  de  un  fenómeno  social”. (1992:45)
¿Qué quiere decirse con esto? Simplemente, que  la  realidad postrema no es el fenómeno jurídico encerrado sino el fenómeno jurídico encuadrado en el campo espacial y temporal (tópico y crónico) que le es propio. Lo que ocurre es que para el hombre de  leyes,   el Derecho se exhibe como un conjunto  de  normatividades  simbólicas  y  como  tal  es  cultivado  por  la  ciencia jurídica en sentido estricto; en cambio, para el Sociólogo el Derecho se expone como  un  hecho  social,  como  forma  agrupada  efectiva  en  sus  vinculaciones  de causalidad  interhumana.  Ergo,  el  Derecho,  sociológicamente  dialogando, aparece  como un hecho  social que es  efecto de otros hechos  sociales  y que  se halla  en  relación  con  otras  formas  combinadas.  Pero  hay  más:  una  vez establecido, el Derecho se presenta como una fuerza social que procede a modo de  factor  pedagógico  de  la  colectividad  y  que  produce  secuelas  sobre  la  vida social  en  sus  disímiles  expresiones.  Puede  alegarse,  por  consiguiente,  que  el Derecho, autónomamente de estar coronado por normatividades características, desde el punto de vista del Sociólogo es  igualmente un conjunto de fenómenos que se originan en la vida social.
Emili Durkheinm señalaba esta dualidad cuando expresa que la Sociología del Derecho debe  investigar de un  lado,  cómo  las  reglas  jurídicas  se han  formado   40real y positivamente, o sea,  las causas que  las han ocasionado y  las parvedades que tienden a satisfacer; y de otro, su ejercicio en la sociedad.

Al respecto Luis  Recasens indica  visiblemente  dos cosas:
 a) Que el Derecho, en un momento determinado, es el resultado de un complejo de factores sociales; 
b) Que el Derecho, desde el prisma sociológico, es un  tipo de hecho social que actúa  como  una  fuerza  formativa  de  las  conductas,  bien  moldeándolas,  bien interviniendo  en  ellas  como  auxiliar  o  como  palanca,  o  bien  preocupando,  de cualquier manera, al sujeto agente. De ahí deduce la asignación de la Sociología del Derecho de dos series de temas posibles:                                                                                                                  a) El estudio de cómo el Derecho, en tanto que hecho, representa el producto de procesos sociales;                                       b) El examen de  los efectos que el Derecho (cualquiera que sea  la cualidad de éste)  ya  emanado  ocasiona  en  la  sociedad. Estos  efectos  pueden  ser  de  varias clases: positivos, de configuración de la vida social; negativos, de frustración; de interferencia  con  otros  factores  (económicos,  religiosos,  etc.),  que  dan  lugar  a combinaciones  muy  disímiles,  e  inesperadas  ciertas  veces;  de  reacción,  que ayudan  a  establecer estándares  hostiles  contra  las  normas  vigentes,  para derogarlas, abrogarlas  y/o  subrogarlas.                                                 En  consecuencia,  la  Sociología  Jurídica  estudia  las  conjugaciones  de  factores que influyen tanto en la génesis como en la configuración del Derecho.
Por consiguiente, George Gurvitch tiene razón al afirmar:
“Que el  fenómeno  jurídico es sumamente complejo, y que su estructura  llega a ser  antinómica. Dentro  de  él  están  juntas  antinomia  y  heteronomia,  elementos ideales  y  elementos  reales,  estabilidad  y movilidad,  orden  y  creación,  poder  y convicción, necesidades sociales e ideales sociales, experiencia y especulación y, por último,  ideas  lógicas y valores morales. Esta complejidad ha propiciado  la aparición de numerosos equívocos”. (1962:143) .Prosigue,  el  profesor  de  la Universidad  de Estrasburgo,  al  sentenciar  que  el Derecho  puede  ser  reconocido  por muy  diversos  procedimientos  técnicos  que, asimismo  libran  distinto  papel  en  los  disparejos  sistemas  de Derecho  y  en  los múltiples  instantes  de  su  existencia:  costumbre,  ley,  tipos  flexibles  y  usos,   41 procedimientos judiciales y extrajudiciales, convenios y declaraciones colectivas, etc., para finiquitar en la intuición directa de las partes interesadas.                                                                                                         Extracta  su  despliegue  imprimiendo  que  la  Sociología  del  Derecho  ha  de canalizar  sus energías al estudio, análisis e  investigación de  la  "realidad  social plena del Derecho", en  todos sus planos de profundidad y en  la pluralidad casi infinita de sus tipos. Y ultima que la Sociología Jurídica nunca puede esquivar el argumento de la intrepidez del hecho jurídico. La realidad social del Derecho no es ni un dato de  la intuición ni un implícito de percepción sensible, sino que es más  bien  una  edificación  de  la  razón,  desasida  de  la  realidad  social  como fenómeno general.                                                                                                                                                                             Finalmente, sella que la Sociología del Derecho, debe empezar por apuntar los hechos jurídicos de los hechos sociales que, al estar reseñados a la par de valores espirituales, se hallan entrañablemente conexos con el hecho jurídico.
1.3 Concepción estricta y Concepción amplia de la Sociología Jurídica Ante tal cuestionamiento Jean Carbonier afirma:
“Dentro  del  inundo  de  los  fenómenos  sociales,  hay  algunos  cuyo  carácter jurídico  es  evidente.  Ocurre  así,  en  las  sociedades  modernas,  con  la  Ley,  el juicio o  la decisión administrativa. Son  los  fenómenos  jurídicos primarios. Son jurídicos  con  toda  evidencia,  porque  crean  Derecho  o,  mejor,  porque  se


identifican  con  el  Derecho.    Así  con  una  concepción  estricta,  la  Sociología Jurídica  debería  limitarse  a  este  terreno  indiscutible. Y  esta  concepción  no  ha dejado  de  tener  influencia  en  la  orientación  que  se  le  ha  dado  a  las investigaciones. De  hecho,  los  temas  que  la  Sociología  Jurídica  ha  explorado más,  han  estado,  durante  mucho  tiempo,  relacionados  con  el  Derecho  en  sí mismo  considerado,  en  lo  que,  tiene  de  más  general,  esto  es,  el  Derecho contemplado  a  la  altura  de  lo  que  los  juristas  llaman  la  Teoría  General  de Derecho o  la Teoría de  las Fuentes. Así  se  explica una  relativa  abundancia de trabajos  sobre  las  funciones  de  la  ley,  su  prestigio,  la  difusión  de  su conocimiento, la imagen de los jueces entre el gran público, su origen social, la lentitud de la justicia, etc”. (1972:16)
En  la  distinción  que  ciertos  autores  siguen  concediendo  al  vocablo Sociología del Derecho pudiendo estar presente esta intención restrictiva. No  obstante,  de manera  inversa,  cabe  asimismo  una  concepción  amplia  de  la Sociología  Jurídica  que  la  desarrolle  a  todos  los  fenómenos  sociales  en  los  cuales  se  acierte  algún  elemento del Derecho,  aunque  este dispositivo  se  halle surtido  con  otros  y  no  en  estado  puro. Así  pensada,  la  Sociología  Jurídica  no tiene que restringir sus indagaciones a los fenómenos primarios, sino que puede comprender  fenómenos  secundarios  y  derivados,  tales  como  la  familia,  la propiedad,  el  contrato,  la  responsabilidad,  etc.  El  hecho  de  que  en  estos fenómenos  existan  contribuciones  de  la  sociedad  que  no  pasan  a  través  del Derecho,  no  es  requisito  capaz  para  declarar  ineficaz  respecto  de  ellos  a  la Sociología  Jurídica y competente, por el contrario, a  la Sociología General o a cualquier  otra  especialidad  separada  de  esta  última.  Es  legítimo  colegir  de  la pluralidad de efectos unas capacidades asistentes. No  intimamos deducir que  la Sociología  Jurídica  haya  de  cortar  para  ella  sola  la  cara  que  le  interese  y renunciar a las otras (las costumbres, la ética, la economía, etc.) a la Sociología General. Un desmembramiento similar del fenómeno social sería algo adulterado.
Las dos Sociologías, la general y la particular, tienen una aptitud semejante para aprisionar  el  fenómeno  íntegramente.  En  suma,  se  deberá  aprehenderlo  en  el orden  que  le  es  propio. Verbigracia,  en  el  caso  del matrimonio,  la  Sociología General indagará primero las relaciones de costumbres, los factores económicos, entre  otros,  y  hallará  las  reglas  jurídicas  singularmente  en  el  perímetro,  como una causa eventual de tirantez, mientras que la Sociología Jurídica partirá de las pautas  y  sólo  inmediatamente  inquirirá  la  forma  en  que  las  reglas  resultan sustentadas, o por  lo  inverso, evacuadas de su  intríngulis por  los usos sociales, por  la  economía,  etc.  La  variedad  misma  de  las  maneras  debe  admitir  una dominante penetración del fenómeno.
La Sociología Jurídica respecto al Derecho y para serle útil a este, debe tratar de cumplir una doble finalidad, una función científica y una función práctica.
1.4    Métodos de la Sociología Jurídica
En relación al presente acápite Gerson Chávez enseña: La Sociología Jurídica utiliza similares métodos al la Sociología  General estos
son: (2003:137)
a) La Observación.- Método utilizado para obtener  información escrita, como: Textos de leyes, Archivos notariales. Tablas estadísticas etc.,


b) La Interpretación.- Significa extraer de un texto toda la información que sea posible, sin cambiar el sentido de las palabras ni del texto.   43                                                                                                                                                                     c) Comparación.- Lograr a través del método de comparación de las diferentes instituciones jurídicas, una tipología de los sistemas jurídicos.                                                                                                                                                              d)  El método Histórico.- Comparativo. Utilizado  largamente  para  estudiar  la Historia. Logrando a través de este método, obtener un conocimiento racional de los fenómenos Jurídicos.
A.- Métodos de Análisis:
a)  Método  de  Análisis  de  Contenido.-  Este  método  se  ajusta  a  los hábitos  mentales  de  los  juristas  y  al  derecho  mismo,  representado  en forma de textos.                                                                                                                                           El análisis de contenido se descompone en: Análisis cualitativo y análisis cuantitativo.
b)  Análisis  de  Documentos  Jurídicos.-  Estudia  documentos relacionados  con  el  derecho,  Ejemplo:  Una  diligencia  de  la  práctica judicial, un acta notarial, o un documento de carácter privado.                                                         Ahora bien, debemos tener en cuenta cuando se estudia un documento jurídico lo siguiente:
  El documento jurídico debe ser leído con ojos de sociólogo del derecho y no  como  jurista  dogmático,  buscando  en  él  la  manifestación  de  un fenómeno jurídico.
  Debe  ser considerado como un documento, o  sea, como un conjunto de signos, y en modo alguno como equivalente objetivo de  la  realidad que trata de expresar                                                                                                                 c.-  Análisis  Sociológico  de  la  Jurisprudencia.-  Es  el  análisis  de  contenido, efectuado sobre un documento jurídico de naturaleza peculiar, como serían los repertorios de los fallos judiciales de los altos Tribunales de Justicia.
B.- Técnicas Cuantitativas.- Estas  son: La Estadística, que       buscar cubrir  la totalidad  de  los  fenómenos  observados  y  El  Sondeo,  que  toma  muestras representativas aleatoriamente de de una facción de los fenómenos observados.
1.5   Relaciones existentes entre la Sociología Jurídica y la Sociología General Aunque  hoy  aparezcan  como  disciplinas  diferentes,  no  dejan  de  existir relaciones  de  intercambio  entre  ambas.  La  Sociología  Jurídica  ha  recibido cuantioso caudal filosófico de la Sociología General, de la que es descendiente. Sus métodos,  en  su mayor  parte  no  son  otra  cosa  que  una  adaptación  de  los   44métodos  puestos  a  punto  en  otros  campos  sociológicos  (el Método Histórico-Comparativo,  la  Estadística,  el  Sondeo  de  Opinión,  etc.).  Muchos  de  los conceptos de  los que  se  sirve  la Sociología  Jurídica  (coacción  social  y  control social,  conciencia  colectiva,  rol  y  estatuto,  aculturación,  etc.) no  son otra  cosa que  conceptos  de  la  Sociología  General,  sobre  los  cuales  se  ha  puesto escuetamente  una  entonación  de Derecho.  Inclusive  de  numerosos  rudimentos que parecen  incumbir a  fenómenos propiamente  jurídicos;  la  familia conyugal, la distinción entre propiedad y poder (en la sociedades anónimas, etc.), se puede indicar  que  son  los  Sociólogos  de  la  Sociología  General  quienes  las  han subrayado.
En  efecto,  la  Sociología General  examina  fácilmente  lo  que  le  viene  o  lo  que puede  venirle  de  la  Sociología  Jurídica.  En  buen  romance,  lo  que  está  en discusión,  por  intermedio  de  la  Sociología  del 


Derecho  es  la  aportación  del Derecho mismo.  Recordemos  que  Emili  Durkheinm  sugería  a  los  Sociólogos que pongan en la mira las reglas de Derecho, pues veía en ellas, por excelsitud, un manifiesto  imparcial de  los hechos sociales en general. Sin embargo, es una exhortación  que  a  menudo  se  ha  relegado  (inclusive  en  la  Sociología jurídica).Probablemente, a  través de  la Teoría de  la Prueba como el Derecho acaeciera a  la Sociología sus perturbes más útiles. Por  lo demás,  la pesquisa de la  verdad  judicial  tiene  como muelle  el  principio  de  contradicción,  que  es  un conflicto  organizado  de  parcialidades.  El  ejercicio  del  derecho  de  acción  y contradicción son algo que el Derecho conoce. La Sociología no  tiene hoy una preocupación de objetividad tan rigurosa como en los tiempos Durkheinmnianos, y a menudo se    instituye  la parcialidad en el método. No obstante, se frecuenta de  una  parcialidad  unilateral.  Por  ello,  introducir  un  procedimiento contradictorio en la administración de la prueba científica fulminante, podría ser el regalo que el Derecho le hiciera a la Sociología.
En  suma,  toda  intención  de  pesquisa  debería  hacerse  por  partida  doble,  de manera que a cada equipo de  investigadores se  le contrapusiera otro de sentido contrario.
1.6  Vinculaciones entre la  Sociología Jurídica y la Filosofía del Derecho  Dicha  semejanza fue explicada con acierto por  James Godschmidt:  “En el curso del siglo XX,  la situación de  los  filósofos  respecto al Derecho ha variado sustancialmente. Si bien es cierto que  los  intelectuales no se preocupan   45del  Derecho  y  sus  problemas  fundamentales  en  trabajos  integrantes  de  sus sistemas a la manera como lo hicieron los filósofos del siglo XVIII y principios del XIX, no es lo menos que el problema de la realidad jurídica ocupa un rango significativo en las construcciones filosóficas de la actualidad”. (1947:4) Además, Antonio Truyol señala: “La historia de  la Filosofía del Derecho y del Estado, por una parte, a sucesión de  las  concepciones  fundamentales  acerca  del  Derecho  y  el  Estado  y  sus problemas  últimos,  de  la  consideración  legal  y  la  sociedad  jurídicamente organizada  en  su universalidad  y  en  función del  conjunto de  la  realidad  social son por otra parte, su exposición y conocimiento”. (1070:3) Asimismo, en el campo de la educación y de la investigación la Sociología se ha constituido por lo general a través de una diferenciación originada en el interior de  la  Filosofía.  Principió  siendo  singularmente  un  capítulo  privativo  de  esta último,  aunque más  tarde  su  desarrollo  hizo  evidente  la  carestía  de  distinción.                                                                                                                                                            Recordemos que  simultáneamente  la Psicología  y  la Lógica  se  independizaron igualmente, de modo que a  la Filosofía pura no  le quedó como materia propia más  que  la Moral  (y  aun  esto  es  debatible)  y,  sobre  todo,  la Metafísica.  Un asunto semejante se patentiza en las disciplinas filosóficas del Derecho. En  cambio,  la  Filosofía  del Derecho,  en  un  primer momento,  lo  abrazó  todo. Después,  consintió  que  se  apartasen  de  ella  la  Sociología,  la  Psicología,  y  la Lógica Jurídica, guardando lo que podría discurrirse como la superposición de la moral y sobre todo de la Metafísica al Derecho. 
En  suma,  las  especulaciones  sobre  los  derechos  y  los  deberes  individuales, constituyen  la esencia de la justicia y del Derecho natural. Por lo tanto, alude Jean Carbonnier: “La Sociología Jurídica, después de haber sido solo una parte de la Filosofía del Derecho,  ha  conquistado  su  autonomía.  La  unión  fue  posible  mientras  los Sociólogos  se  conformaron  con  un  tipo  de  actividad  intelectual  que  no  era radicalmente diferente de  la de  los  filósofos,  razonando  y meditando  sobre  los hombres  en  sociedad  a  partir  de  la  experiencia  personal.  La  escisión  fue inevitable  cuando  la  Sociología  adoptó  unos  nuevos  métodos,  tales  como  la observación  de  las  masas  o  la  experimentación,  esto  es,  los  métodos  de  la Sociología  llamada  empírica.  Sin  embargo,  la  independencia  recíproca,  en  la   46cual  viven  desde  entonces  las  dos  disciplinas,  no  excluye  la  existencia  de relaciones entre ellas”. (1972:19)

Por  su  parte,  la  Filosofía  del  Derecho  tira  atenta  a  las  diligencias  de  la Sociología  Jurídica.  Con  un  celo  a  menudo  impaciente.  El  agnosticismo  que profesa  la  Sociología  hacia  todo  sistema  de  valores  aunque  sea  puramente metodológico ¿no marcha  en  el peligro de  transgredir  la  solvencia que  las reglas  de  Derecho  exigen  ante  los  ciudadanos?.  Entre  ciertos  filósofos jurídicos, no se reflexiona a la Sociología jurídica como una ciencia distinta sino como  una  doctrina  entre  otras  innúmeras,  una  doctrina  filosófica  que  se determina  por  ubicar  en  las  honduras  de  la  vida  social  la  única  fuente  del Derecho. De esa forma, los defensores del derecho natural admiten que tienen un provecho común con el sociologismo, el antipositivismo,  la privación de que  la eterna  riqueza  del  derecho  pueda  encerrarse  en  la  ley  de  origen  gubernativo. Empero, las discrepancias vuelven; y mientras que el sociologismo se comporta como  si  no  viviera  ningún  valor  eminente  a  los  hechos,  el  derecho  natural pregona este resultado.                                                                                     En conclusión, lo que ha podido contribuir a hacer que la Sociología Jurídica se discurra como una Filosofía, es que, entre  los Sociólogos del Derecho,  incluso en el  siglo XXI,  sigue cobrando un estándar cardinal, cuya disposición es más teórica que empírica, que  tropieza sus  temas en  lo que el derecho  tiene de más general, verbigracia: Las  fuentes, con distinción a  las  instituciones concretas, y busca  sus herramientas  de  trabajo  en  las bibliotecas  e  internet, o  incluso  en  la inteligencia personal, más que sobre el terreno.                                            Sociólogos  como Max  Weber,  Gurvitch  y  Geiger  ilustran  extensamente  el carácter de esta Sociología Teórica del Derecho, que es un género de Filosofía de la Sociología Jurídica.
1.7  Subdivisiones de la Sociología Jurídica según las categorías del Derecho Hasta  aquí  hemos  esbozado  a  la  Sociología  Jurídica  como  un  cimento  para afrontarla a  las demás disciplinas. El contexto es no obstante menos compacta. La  Sociología  jurídica  se  divide  a  su  vez  en  virtud  del  proceso  de  distinción creciente, que se palpa en numerosas otras ciencias. Ahora bien, alega Jean Carbonnier: “Estas  Sociologías  Jurídicas  Especiales,  se  forman  sobre  dos  bisagras diferentes:  uno  se  inspira  en  calidades  de  derecho  y  otro  en  naturalezas   propiamente  sociológicas. Sin  embargo,  en  la Sociología  Jurídica  hallamos  un problema  inquebrantable de clasificación, consistente en saber si son deseables las calificaciones del Derecho o las de la Sociología. El primer subterfugio es la que  se  brinda  más  espontáneamente  a  la  mentalidad  de  los  Juristas  y Sociólogos”. (1972:22)
En definitiva, su forma más simple consiste en proyectar en el plano sociológico cada una de las grandes masas del Derecho Dogmático. Se puede, así, suponer a priori, detrás del Derecho Civil, del Comercial, del Penal, del Tributario, del Internacional Público o Privado, etc., la existencia o, al menos, la posibilidad de  otras  tantas  Sociologías  autónomas. Una  simbolización  similar,  aunque  sea agradable para  los  juristas, no es científicamente muy oportuna, pues el meollo sociológico  de  los  fenómenos  jurídicos,  manifiestamente  de  los  fenómenos primarios,  como  la  ley  y  el  proceso,  no  varía  apenas  cuando  se  salvan  de  un brinco las divisiones dogmáticas.  En esa  línea, el perfeccionamiento  sociológico ha  sido   heterogéneo  en unas y otras especialidades del Derecho. En algunos campos, este progreso se ha visto prestado, aunque quizás al mismo  tiempo entumecido por  la antelación de una disciplina no dogmática, que no era, empero, estrictamente  sociológica. Así, el trayecto del Derecho Penal a  la Sociología  jurídica  (Sociología Criminal)  lo ha  allanado,  aunque  también  lo  tenga  hecho menos  visible,  la  presencia  de  la Criminología, ciencia empírica, pragmática y multidisciplinaria, ya que engloba la criminalidad y  las conductas desviadas, proponiendo una Política Criminal y Anticriminal. 



En tal sentido, Wolf MIddendorff añade: “Mientras la Sociología investiga de modo rigurosamente objetivo y racional las condiciones  y  relaciones  sociales  generales  desde  un  atalaya  libre  de valoraciones,  la  palabra  delito,  por  el  contrario,  implica  normalmente  un valoración moral,  un  juicio  de  desvalor.  Con  esta  situación  inicial,  de  la  que parten  ambas  disciplinas,  esta  relacionado  en  la  que  en  Europa  no  es  la Sociología,  sino  la  Criminología,  la  que  se  dedica  principalmente  a  la investigación del crimen. (1959:7)
        Por  ende,  en  el Derecho Público,  la Sociología  del Derecho   Constitucional, que opta  tomar el nombre de Sociología Política, ha  topado ayuda y consejo en   48una ciencia ya establecida, la Ciencia Política, de la que tiene alguna dificultad para diferenciarse.                                                                                                                                                       En  otro  aspecto,  se  experimenta  la  necesidad  de  una  Sociología  del  Derecho Administrativo,  es  porque  existe  una  Ciencia  de  la  Administración,  cuya práctica es añeja, aunque la teoría sea flamante.
En  cambio,  es  revelador  puntear  que,  a  menudo,  la  creación  de  Sociologías Especiales no se ha  traducido,por  lo menos explícitamente, en  la aparición de Sociologías  Jurídicas  diversificadas.  Empero,  cabía  conjeturar  homólogos jurídicos de la Sociología Rural o de la Sociología Industrial (o Sociología del Trabajo, según una fórmula más extensa), verbigracia: Los arrendamientos, los contratos  civiles  &  comerciales,  los  contratos  de  trabajo  y  los  convenios colectivos son sin duda  fenómenos de Derecho. No obstante, estas Sociologías Jurídicas  en  potencia  no  se  han  desprendido  del  conjunto  sociológico conveniente.  Esta  etapa  de  indivisión  no  deja  suscitar  inconvenientes  si  la especificidad de lo jurídico quedara alejada de la perspectiva de los Sociólogos.                                                                                                                                                                       En esta distinción, no es posible circunscribirse a hacer las codificaciones según  las magnas subdivisiones del Derecho o, más puntualmente, según la colocación de  los  preceptos  jurídicos.  La  desintegración  se  puede  llevar  aún  más  allá, alcanzando hasta la dimensión de la institución.                                                                                            Al  respecto  reflexionamos  en nuestro Curso Online de Sociología  Jurídica  lo siguiente: “Englobando conjeturamos sin gran trabajo una Sociología independiente de los contratos, de  las sucesiones, de  las sociedades anónimas abiertas y/o cerradas o de  la  responsabilidad civil  (contractual y extracontractual). La autonomía  tiene siempre  por  lo  menos  una  defensa  práctica,  que  es  la  división  del  trabajo”. (2007:17). 
En  tal sentido,  la excusa científica  la  tiene sólo en  la medida en que cada rama apartada pueda dar cuenta de  fenómenos  jurídicos esencialmente desiguales de los  que  se  localizan  en  otros  asientos,  y  solicite,  a  partir  de  los  hechos,  unos métodos perdurables, lo cual está lejos de cotejarse a menudo.                                                             Aquí nos sentimos seducidos por la Sociología de la familia. En la acuarela del Derecho Civil es  la Sociología especial mejor implantada. Puede ensalzarse de una  cierta  especificidad  de  su  objeto,  porque,  en  los  fenómenos  familiares,  lo biológico  y  lo  moral  se  tropiezan  angostamente  surtidos  de  lo  jurídico,  e   inclusive,  de  una  innegable  especificidad  de  sus métodos,  pues  en  ella  el  test tiene que elaborarse en el plano psicológico y más  reiterativa además, a  fin de aprisionar,  a  través  del  tiempo,  la  persistencia  o  la  desavenencia  entre descendencias. Incluso, esta libertad es confusa, pues se ha invadido llanamente sobre la Sociología General más que sobre la Sociología Jurídica. En la familia se  ha  preciado  ver  sobre  todo  un  fenómeno  gobernado  por  los  usos  y exclusivamente de modo ocasional por el Derecho, de suerte que  la Sociología de  la  Familia,  tal  como  habitualmente  se  la  ejerce,  no  es  una  Sociología  del Derecho  de  familia.  Esta  situación  no  es  en  modo  alguna  agradable.  Para percibir el vicio, allí donde más ostensible se halla, habría que inquirir cómo es posible concebir la pretensión del matrimonio o el divorcio sin tener en cuenta el derecho que forma parte de su enunciación. Si la Sociología de la Familia debe de  fundarse  en  Sociología  Especial,  lo  normal  es  que  lo  haga  como  un procedido de la Sociología Jurídica. 

Ergo,  no  hay  que  dejar  de  confirmar  que,  al  querer  reservarse  el  pasar  por  el Derecho,  la Sociología de  la Familia se  instala en peligro de contener matices de  ciencia  ficción.  Sometiendo  los  fenómenos  que  estudia  a  relaciones interpersonales, excluye ese otro  fenómeno que  los   divulga, al que  los  juristas aclaman el orden público.
De otro  lado,  la Sociología  Judicial puede  también  suscitar alguna vacilación, pero  es  bajo  una  óptica    disímil. No  es  debatible  que  resulta  rectamente  de  la Sociología  Jurídica.  Pero  es  lícito  examinarse  si  se  obligaba  a  una  disciplina separada.  Sus  seguidores  que  así  lo  creen    aparecen  numerosamente  en  los Estados Unidos de América,    identificando el  sistema  jurídico únicamente con las reglas de Derecho y recalcan el concepto de que, para transformar las reglas en realidad social, es forzoso un subsistema de lo jurídico, en el cual localizan su puesto  los  fenómenos  judiciales,  al  lado  de  los  de  administración  y  de  los  de policía.  Indudablemente,  en  el  terreno  de  los métodos  se matiza  el  hecho  de  que  los fenómenos judiciales por lo menos, los principales: El conflicto, la conciliación, la  ponencia  individual  o  colegiada  proceden  más  que  todos  los  demás fenómenos  jurídicos, de un análisis psicológico. Y así se acaba por  legitimar  la Sociología Judicial, haciendo entrar en ella una parte definida de la Sociología Aplicada la jurisdicción.    Empero,  una  Sociología  que  se  ha  creado  alrededor  del  Juez.  La  agrupación tendría  un  aspecto  bastante  fáctico,  si  el  Juez  no  fuera,  entre  los  actores  del Derecho,  un  personaje  sin  par.  De  allí,  que  como  en  los  viejos  Códigos Visigóticos  se debería poner  frente a  la  silla de  los  jueces, una pintura del juicio final, para recordarles que también ellos algún día serán juzgados. En último lugar, expresa Jean Carbonnier: “Hoy  se habla de una Sociología  legislativa. Pero esta particularidad no  se ha formado  ni  por  razón  de  la  persona  ni  por  razón  de  la  materia.  Ha  tomado conciencia  de    misma  por  su  utilización  y  por  su  función  práctica:  la Sociología  legislativa  es  ante  todo  una  Sociología  jurídica  aplicada  a  la legislación”. (1972:25)
1.8 Otras subdivisiones en la Sociología Jurídica: La Etnología La  Sociología  jurídica  ha  repetido  en  su  cavidad  ciertas  de  las  rupturas  que habían  tenido  lugar, con anterioridad, en  la Sociología General, empero,  lo que discrepa  la  Etnología  de  la  Sociología  jurídica  no  es  la  naturaleza  de  los fenómenos vistos, que son fenómenos jurídicos tanto en una como en otra, sino el terreno en el cual la reflexión se lleva a cabo.                                   Lo  que  caracteriza  a  la Etnología  Jurídica  es  que  su  objeto  son  los  derechos primitivos o, como  se prefiere decir hoy, antiguos. Una  regla o una  institución jurídica  se  consideran  como  añejas  cuando  muda  un  estadio  de  adelanto  del derecho que nuestra sociedad ha excedido hace tiempo. Este derecho simboliza,  el pretérito  en  analogía  con nosotros  y  con  asiduidad un pasado muy  distante, pero puede ser además una memoria viviente, si en este momento es el derecho efectivo.
Platicando  rudamente,  se  trata  de  fenómenos  de  derecho  tal  como  pueden  ser vistos  en  los  pueblos  a  los  que  se  suele  llamarse  despectivamente  salvajes  o, siguiendo una fórmula más alisada, sistemas jurídicos preindustriales. Se departe también de un derecho de  las sociedades sin escritura, dicción que es engañosa en  su  traducción  al  derecho,  porque  sugiere  un  derecho  no  escrito,  cuando  un derecho de  tal  tipo derecho consuetudinario puede  toparse,  igualmente, aunque menos  frecuente,  en  las  sociedades modernas,  y,  a  la  inversa,  una  legislación concisa  o  tabular  y  por  lo  tanto  escrita,  puede  llevar  consigo  un  contenido vetusto. El Derecho, por virtud contiene sus más esenciales mecanismos, como el  uso,  la  prueba,  la  obligación,  la  familia,  es  siempre  tradición,  memoria  y encadenamiento incesante del presente con el pasado.


No  es  insólito  que,  para  intercambiar  las  competencias  entre  la Etnología  y  la Sociología,  se  opere  a  veces  por  una  especie  de  marcha  al  revés,  buscando cuáles  son  los  caracteres  que  predominan  en  el  sistema  jurídico  que  se inspecciona de aquellos que, a partir de algunas prácticas  típicas,  se  imputan a los  derechos  arcaicos  o  a  los  derechos  modernos.  Es  forzoso  desistir  a caracterizar  los derechos arcaicos  como    sencillos o como    rígidos. A menudo son  de  una  extraordinaria  agudeza  y  sus  predisposiciones  comunitarias  no  les paralizan en modo alguno prever el proceso y en consecuencia, la argumentación interindividual. 
Definitivamente, la distinción se trata de hacer frecuentemente por razón de una traba  de  disposiciones  psicológicas. Los  derechos modernos  se  reducen  por  la cordura y los derechos primitivos por la mentalidad pre lógica, mística o mágica. 
Ello  ha  generado  que  frente  a  la  hipótesis  de  un  desatino  innato  de  las sociedades  primitivas,  numerosos  etnólogos  expresan  hoy  una  difícil  réplica extirpada  de  la  presencia  o  del  desarrollo  en  estas  sociedades  de  estipuladas étnicas. 
Para culminar rubrica Jean Carbonier: “El  Derecho  es  también  una  técnica.  A  través  de  un  juego  de  órdenes,  de promesas, de compromisos, concede a  los hombres un pretexto  respecto de  los sucesos. Es creíble que el afinamiento gradual de los instrumentos jurídicos haya sido  llevado, de experiencia en experiencia, por un cálculo  racional. De hecho, muchos fenómenos del derecho arcaico, a poco que se les escruta de una forma más  atenta,  se  presentan  como  ambiguos  y  como  susceptibles  de  una interpretación utilitaria tanto o más que mística. Así, el formulismo de que, están marcados los procedimientos y las convenciones es a la vez una invocación que asocia a los dioses al asunto y un memento que ayuda a los testigos a acordarse de él.” (1972:27)
Además,  en  este  develamiento  de  la  racionalidad  de  los  derechos  primitivos, algunos etnólogos  llegan casi a borrar su diferencia con los derechos modernos, puesto  que,  según  ellos,  la  mentalidad  jurídica  primitiva  es  razonable.  Sin embargo, este carácter sensato  lo aprisionan y esa es  la singularidad de  la  tesis más que a  la altura de  la regla de derecho de  tipo neutro, en  la consistencia del asunto  y  del  juicio. No  es  que  los  actores,  los  jueces  y  las  partes,  hagan  allí profesión de lógicos. Pero de hecho se les ve discutir, como tropeles razonables, sobre  una  conducta  que  se  traduce  en  una  pretensión  al  ejercer  el  derecho  de acción ante el órgano jurisdiccional en busca de la paz social en justicia.                                                                                Llegamos a  la conclusión de que  todos  los sistemas de derecho, cualquiera que sea su posición en el eje de la evolución, se encuentran paralelos de una misma cognición, por no decir de una misma justicia. Estos acuerdos reparadores son, a menudo,  aún desatinadas  y   vacilantes para que nos  faculten  a  recusar  aquí  la particularidad  de la etnología jurídica.
1.9   Limitaciones de la Sociología Jurídica                                                                                                                                     Nuestro país, es una de  las  sociedades en donde  las distancias entre el Derecho formal abstracto, normativizado en la ley y la realidad social son tan extensas y disímiles, se diría que a la mayoría de nuestros conciudadanos le preocupa muy poco la fortaleza del derecho y sólo se inquietan por éste cuando son perturbados por efecto de sus quebrantamientos y flaquezas.
 El  Perú  no  es  un  país  litigioso  estricto  sensu,  ni  constituye  un  edén  para  los abogados,  porque  la  población  desconfía  de  la  justicia  formal,  suspicacia  que brota en los dominios de la policía, que se desencadena en acusada con pruebas no desmentidas y  a menudo de estar alejada del derecho y la justicia, situación que  la verificamos comúnmente.
    

 Además,  el  legislador   nacional  al proponer  sus  leyes por  lo  general  soslaya  el ingrediente  particular  y  sui  géneris  de  la  realidad  concreta  observable, contrastándose nuestra premisa  en que el ciudadano de a pie no se identifica con el corpus juris proclamado por la metrópoli, de allí la necesidad ineluctable que la  ley peruana se elabore de acuerdo a nuestras propias exigencias en el marco de una investigación prolija que demande estudios jurídico-sociológicos sobre la variopinta  problemática  que  se  muestra  día  a  día  y  que  exige  desde  ya  su avocación  inmediata,  para  después  no  lamentarnos  sobre  hechos  de  grupos sociales  que  optan  por  ejercer  el  Derecho  Primitivo,  petando  el  tablero  del Estado de derecho .
Encierra en un círculo la letra correspondiente a la respuesta correcta:
1.-Engloba todos los fenómenos de los cuales el Derecho puede ser causa y efecto. Nos fe referimos a la:    54
a) Sociología Política        b) Sociología Jurídica   c) Sociología General    d) Sociología Constitucional  e)  a y c.
2.-El objeto de la Sociología Jurídica lo constituye:
a) La Sociedad    b) El Derecho     c) El Hecho Social.    d) El Ser Social   e)   c y d.
3.-Los temas  de la Sociología Jurídica han estado durante mucho tiempo relacionado al Derecho, lo que los juristas han denominado:
a) Sistema Jurídico    b) Hechos Social   c) Teoría Social   d) Teoría General del Derecho  e)   b y c.
4.- Significa el método de extraer de un  texto  toda  la  información que sea posible, sin cambiar el sentido de las palabras ni del texto. Nos referimos a la:
a)  Interpretación    b)  Observación   c)  Participación   d)  Análisis   e)   b y c.
5.- La Sociología Jurídica ha recibido cuantioso caudal filosófico de la :
a) Sociología General   b) Filosofía del Derecho   c)  Dogmática  Jurídica   d)  Derecho Penal   e)   b y c.
6.- La  acepción:  “La  Sociología  Jurídica,  después  de  haber  sido  sólo  una  parte  de  la Filosofía del Derecho y conquistado su autonomía”, fue elaborada por:
a) Comte      b) Durkheinm c)  Carbonier d)  Weber e)   b y c.
7.-Se considera una ciencia empírica, pragmática y multidisciplinaria la :
a) Sociología Jurídica  b) Filosofía del Derecho  c)  Etnología Jurídica  d) Criminología    e)  Sociología Criminal
8.-En el Derecho Público la Sociología del Derecho Constitucional, opta por el nombre
de:
a) Sociología Política  b) Sociología Jurídica  c) Sociología del Derecho  d)  Sociología Legislativa                                                  e)  Sociología de la Jurisprudencia


9.-Constituyen su objeto los derechos primitivos o como se prefiere decir hoy, antiguos,
nos referimos a  la:
a)  Etnología Jurídica
b)  Sociología Política
c)  Sociología del Derecho
d)  Sociología de la Jurisprudencia
e)   b y c.
10.-A los pueblos que despectivamente se llaman salvajes, también se les rotula:
a) Pueblos Antiguos
b) Sistemas Jurídicos pre-industriales
c) Pueblos  periféricos
d) Sistemas Sociales
e) a y d
Respuestas de Autoevaluación Nº2
1.-b
2.-b
3.-d
4.-a           
5.-a
6.-c
7.-d
8.-a
9.-a
10.-b