SEGUNDA UNIDAD
a. ¿Qué es la Sociología Jurídica?
b. Sumario
1.- ¿Cuál es la definición de Sociología Jurídica?
2.- ¿Cuál es el objeto de la Sociología Jurídica?
3.- ¿Cuál es la concepción estricta y la concepción amplia de la
Sociología Jurídica?
4.- ¿Cuáles son los métodos de la Sociología Jurídica?
5.- ¿Qué relaciones existen entre la Sociología Jurídica y la Sociología
General?
6.- ¿Qué vinculaciones encontramos entre la Sociología Jurídica y la
Filosofía del Derecho?
7.- ¿Cuales son las subdivisiones de la Sociología Jurídica según las
categorías del Derecho?
8.- ¿Que otras subdivisiones de la Sociología Jurídica existen: La
Etnología?
9.- ¿Cuales son las Limitaciones de la Sociología Jurídica?
c. Desarrollo del Contenido
Definición de la Sociología Jurídica
A menudo se le otorga al concepto de Sociología Jurídica una trascendencia más dilatada que al de Sociología del Derecho. Según esta idea, la Sociología del Derecho se circunscribe en analizar lo que constituye el Derecho mismo, es decir, las reglas y las instituciones, mientras que la Sociología Jurídica engloba todos los fenómenos de los cuales el Derecho puede ser causa, efecto u ocasión, incluidos los fenómenos de violación, de inefectividad o de desviación. Sin embargo, nos parece científicamente útil tener un campo de estudio que sea lo más amplio posible, pues no hay reflejos del Derecho, aunque sean lejanos o deformantes, que no puedan contribuir a su conocimiento. A este campo de estudio le aplicaremos, en virtud de una convención que queda establecida desde ahora de una vez por todas, indistintamente una u otra de las dos denominaciones: Sociología del Derecho o Sociología Jurídica.
La Sociología del Derecho o Sociología Jurídica, puede precisarse como una rama de la Sociología en General o, diremos, en relación de la nueva convención, de la Sociología General. Es una rama de la Sociología General, con el mismo título que lo es, por ejemplo, la Sociología Religiosa, la Sociología Económica, la Sociología del Conocimiento o la Sociología de la Educación. Es aquella especialidad de la Sociología General que tiene por objeto una variedad de fenómenos sociales: los fenómenos jurídicos o fenómenos de Derecho. La palabra fenómeno es capital, ya que marca de golpe la intención de mantenernos dentro de las apariencias y de renunciar a alcanzar sus atributos. Es decir los de fenómenos jurídicos. Como el Derecho sólo existe en virtud de la sociedad, se puede permitir que todos los fenómenos jurídicos sean, de alguna manera o al menos, fenómenos sociales. La premisa reversa, empero, no es cierta. No todos los fenómenos sociales son fenómenos jurídicos. Existe lo social no jurídico, formado por lo que se denomina los fenómenos de costumbres o usos sociales. La persona que, en un comedor, comienza por la sopa y termina con el postre y que luego de su consumo pide la cuenta, brinda repetidamente el espectáculo de un fenómeno de costumbres (primero al ingerir lo salado antes que lo dulce ha observado una regla no escrita de las sociedades occidentales) y después un fenómeno de Derecho (se ha sentido obligada en virtud de un contrato ha pagar lo consumido).
En efecto, la distinción entre las dos Sociologías no siempre es tan diáfana. 39
1.2 Objeto de la Sociología Jurídica
Partimos nuestro análisis con la alocución de Jean Carbonier: “Si en su sentido más claro, el objeto de una ciencia es aquello sobre lo que recae la observación científica, vale decir, la materia propia de la investigación, entonces no hay mayor dificultad en afirmar que el objeto de la Sociología Jurídica es el Derecho; en cambio, ello no supone un gran anticipo, ya que el derecho es también, el objeto de la Dogmática Jurídica. Rastra imperioso, pues, precisar aún más”. (1972:15) De otro lado, Rafael Márquez agrega lo siguiente: “Aunque tanto la Sociología Jurídica como la Dogmática Jurídica tienen por objeto el Derecho (y ello sería extensivo a otras disciplinas), su observación y estudio serán realizados desde diferentes ópticas. La Dogmática Jurídica vislumbrará el Derecho como una entidad armónica, coherente y monolítica, mientras que la Sociología lo verá como un fenómeno jurídico, pero que presenta, sin embargo, todas las particularidades de un fenómeno social”. (1992:45)
¿Qué quiere decirse con esto? Simplemente, que la realidad postrema no es el fenómeno jurídico encerrado sino el fenómeno jurídico encuadrado en el campo espacial y temporal (tópico y crónico) que le es propio. Lo que ocurre es que para el hombre de leyes, el Derecho se exhibe como un conjunto de normatividades simbólicas y como tal es cultivado por la ciencia jurídica en sentido estricto; en cambio, para el Sociólogo el Derecho se expone como un hecho social, como forma agrupada efectiva en sus vinculaciones de causalidad interhumana. Ergo, el Derecho, sociológicamente dialogando, aparece como un hecho social que es efecto de otros hechos sociales y que se halla en relación con otras formas combinadas. Pero hay más: una vez establecido, el Derecho se presenta como una fuerza social que procede a modo de factor pedagógico de la colectividad y que produce secuelas sobre la vida social en sus disímiles expresiones. Puede alegarse, por consiguiente, que el Derecho, autónomamente de estar coronado por normatividades características, desde el punto de vista del Sociólogo es igualmente un conjunto de fenómenos que se originan en la vida social.
Emili Durkheinm señalaba esta dualidad cuando expresa que la Sociología del Derecho debe investigar de un lado, cómo las reglas jurídicas se han formado 40real y positivamente, o sea, las causas que las han ocasionado y las parvedades que tienden a satisfacer; y de otro, su ejercicio en la sociedad.
Al respecto Luis Recasens indica visiblemente dos cosas:
a) Que el Derecho, en un momento determinado, es el resultado de un complejo de factores sociales;
b) Que el Derecho, desde el prisma sociológico, es un tipo de hecho social que actúa como una fuerza formativa de las conductas, bien moldeándolas, bien interviniendo en ellas como auxiliar o como palanca, o bien preocupando, de cualquier manera, al sujeto agente. De ahí deduce la asignación de la Sociología del Derecho de dos series de temas posibles: a) El estudio de cómo el Derecho, en tanto que hecho, representa el producto de procesos sociales; b) El examen de los efectos que el Derecho (cualquiera que sea la cualidad de éste) ya emanado ocasiona en la sociedad. Estos efectos pueden ser de varias clases: positivos, de configuración de la vida social; negativos, de frustración; de interferencia con otros factores (económicos, religiosos, etc.), que dan lugar a combinaciones muy disímiles, e inesperadas ciertas veces; de reacción, que ayudan a establecer estándares hostiles contra las normas vigentes, para derogarlas, abrogarlas y/o subrogarlas. En consecuencia, la Sociología Jurídica estudia las conjugaciones de factores que influyen tanto en la génesis como en la configuración del Derecho.
Por consiguiente, George Gurvitch tiene razón al afirmar:
“Que el fenómeno jurídico es sumamente complejo, y que su estructura llega a ser antinómica. Dentro de él están juntas antinomia y heteronomia, elementos ideales y elementos reales, estabilidad y movilidad, orden y creación, poder y convicción, necesidades sociales e ideales sociales, experiencia y especulación y, por último, ideas lógicas y valores morales. Esta complejidad ha propiciado la aparición de numerosos equívocos”. (1962:143) .Prosigue, el profesor de la Universidad de Estrasburgo, al sentenciar que el Derecho puede ser reconocido por muy diversos procedimientos técnicos que, asimismo libran distinto papel en los disparejos sistemas de Derecho y en los múltiples instantes de su existencia: costumbre, ley, tipos flexibles y usos, 41 procedimientos judiciales y extrajudiciales, convenios y declaraciones colectivas, etc., para finiquitar en la intuición directa de las partes interesadas. Extracta su despliegue imprimiendo que la Sociología del Derecho ha de canalizar sus energías al estudio, análisis e investigación de la "realidad social plena del Derecho", en todos sus planos de profundidad y en la pluralidad casi infinita de sus tipos. Y ultima que la Sociología Jurídica nunca puede esquivar el argumento de la intrepidez del hecho jurídico. La realidad social del Derecho no es ni un dato de la intuición ni un implícito de percepción sensible, sino que es más bien una edificación de la razón, desasida de la realidad social como fenómeno general. Finalmente, sella que la Sociología del Derecho, debe empezar por apuntar los hechos jurídicos de los hechos sociales que, al estar reseñados a la par de valores espirituales, se hallan entrañablemente conexos con el hecho jurídico.
1.3 Concepción estricta y Concepción amplia de la Sociología Jurídica Ante tal cuestionamiento Jean Carbonier afirma:
“Dentro del inundo de los fenómenos sociales, hay algunos cuyo carácter jurídico es evidente. Ocurre así, en las sociedades modernas, con la Ley, el juicio o la decisión administrativa. Son los fenómenos jurídicos primarios. Son jurídicos con toda evidencia, porque crean Derecho o, mejor, porque se
identifican con el Derecho. Así con una concepción estricta, la Sociología Jurídica debería limitarse a este terreno indiscutible. Y esta concepción no ha dejado de tener influencia en la orientación que se le ha dado a las investigaciones. De hecho, los temas que la Sociología Jurídica ha explorado más, han estado, durante mucho tiempo, relacionados con el Derecho en sí mismo considerado, en lo que, tiene de más general, esto es, el Derecho contemplado a la altura de lo que los juristas llaman la Teoría General de Derecho o la Teoría de las Fuentes. Así se explica una relativa abundancia de trabajos sobre las funciones de la ley, su prestigio, la difusión de su conocimiento, la imagen de los jueces entre el gran público, su origen social, la lentitud de la justicia, etc”. (1972:16)
En la distinción que ciertos autores siguen concediendo al vocablo Sociología del Derecho pudiendo estar presente esta intención restrictiva. No obstante, de manera inversa, cabe asimismo una concepción amplia de la Sociología Jurídica que la desarrolle a todos los fenómenos sociales en los cuales se acierte algún elemento del Derecho, aunque este dispositivo se halle surtido con otros y no en estado puro. Así pensada, la Sociología Jurídica no tiene que restringir sus indagaciones a los fenómenos primarios, sino que puede comprender fenómenos secundarios y derivados, tales como la familia, la propiedad, el contrato, la responsabilidad, etc. El hecho de que en estos fenómenos existan contribuciones de la sociedad que no pasan a través del Derecho, no es requisito capaz para declarar ineficaz respecto de ellos a la Sociología Jurídica y competente, por el contrario, a la Sociología General o a cualquier otra especialidad separada de esta última. Es legítimo colegir de la pluralidad de efectos unas capacidades asistentes. No intimamos deducir que la Sociología Jurídica haya de cortar para ella sola la cara que le interese y renunciar a las otras (las costumbres, la ética, la economía, etc.) a la Sociología General. Un desmembramiento similar del fenómeno social sería algo adulterado.
Las dos Sociologías, la general y la particular, tienen una aptitud semejante para aprisionar el fenómeno íntegramente. En suma, se deberá aprehenderlo en el orden que le es propio. Verbigracia, en el caso del matrimonio, la Sociología General indagará primero las relaciones de costumbres, los factores económicos, entre otros, y hallará las reglas jurídicas singularmente en el perímetro, como una causa eventual de tirantez, mientras que la Sociología Jurídica partirá de las pautas y sólo inmediatamente inquirirá la forma en que las reglas resultan sustentadas, o por lo inverso, evacuadas de su intríngulis por los usos sociales, por la economía, etc. La variedad misma de las maneras debe admitir una dominante penetración del fenómeno.
La Sociología Jurídica respecto al Derecho y para serle útil a este, debe tratar de cumplir una doble finalidad, una función científica y una función práctica.
1.4 Métodos de la Sociología Jurídica
En relación al presente acápite Gerson Chávez enseña: La Sociología Jurídica utiliza similares métodos al la Sociología General estos
son: (2003:137)
a) La Observación.- Método utilizado para obtener información escrita, como: Textos de leyes, Archivos notariales. Tablas estadísticas etc.,
b) La Interpretación.- Significa extraer de un texto toda la información que sea posible, sin cambiar el sentido de las palabras ni del texto. 43 c) Comparación.- Lograr a través del método de comparación de las diferentes instituciones jurídicas, una tipología de los sistemas jurídicos. d) El método Histórico.- Comparativo. Utilizado largamente para estudiar la Historia. Logrando a través de este método, obtener un conocimiento racional de los fenómenos Jurídicos.
A.- Métodos de Análisis:
a) Método de Análisis de Contenido.- Este método se ajusta a los hábitos mentales de los juristas y al derecho mismo, representado en forma de textos. El análisis de contenido se descompone en: Análisis cualitativo y análisis cuantitativo.
b) Análisis de Documentos Jurídicos.- Estudia documentos relacionados con el derecho, Ejemplo: Una diligencia de la práctica judicial, un acta notarial, o un documento de carácter privado. Ahora bien, debemos tener en cuenta cuando se estudia un documento jurídico lo siguiente:
• El documento jurídico debe ser leído con ojos de sociólogo del derecho y no como jurista dogmático, buscando en él la manifestación de un fenómeno jurídico.
• Debe ser considerado como un documento, o sea, como un conjunto de signos, y en modo alguno como equivalente objetivo de la realidad que trata de expresar c.- Análisis Sociológico de la Jurisprudencia.- Es el análisis de contenido, efectuado sobre un documento jurídico de naturaleza peculiar, como serían los repertorios de los fallos judiciales de los altos Tribunales de Justicia.
B.- Técnicas Cuantitativas.- Estas son: La Estadística, que buscar cubrir la totalidad de los fenómenos observados y El Sondeo, que toma muestras representativas aleatoriamente de de una facción de los fenómenos observados.
1.5 Relaciones existentes entre la Sociología Jurídica y la Sociología General Aunque hoy aparezcan como disciplinas diferentes, no dejan de existir relaciones de intercambio entre ambas. La Sociología Jurídica ha recibido cuantioso caudal filosófico de la Sociología General, de la que es descendiente. Sus métodos, en su mayor parte no son otra cosa que una adaptación de los 44métodos puestos a punto en otros campos sociológicos (el Método Histórico-Comparativo, la Estadística, el Sondeo de Opinión, etc.). Muchos de los conceptos de los que se sirve la Sociología Jurídica (coacción social y control social, conciencia colectiva, rol y estatuto, aculturación, etc.) no son otra cosa que conceptos de la Sociología General, sobre los cuales se ha puesto escuetamente una entonación de Derecho. Inclusive de numerosos rudimentos que parecen incumbir a fenómenos propiamente jurídicos; la familia conyugal, la distinción entre propiedad y poder (en la sociedades anónimas, etc.), se puede indicar que son los Sociólogos de la Sociología General quienes las han subrayado.
En efecto, la Sociología General examina fácilmente lo que le viene o lo que puede venirle de la Sociología Jurídica. En buen romance, lo que está en discusión, por intermedio de la Sociología del
Derecho es la aportación del Derecho mismo. Recordemos que Emili Durkheinm sugería a los Sociólogos que pongan en la mira las reglas de Derecho, pues veía en ellas, por excelsitud, un manifiesto imparcial de los hechos sociales en general. Sin embargo, es una exhortación que a menudo se ha relegado (inclusive en la Sociología jurídica).Probablemente, a través de la Teoría de la Prueba como el Derecho acaeciera a la Sociología sus perturbes más útiles. Por lo demás, la pesquisa de la verdad judicial tiene como muelle el principio de contradicción, que es un conflicto organizado de parcialidades. El ejercicio del derecho de acción y contradicción son algo que el Derecho conoce. La Sociología no tiene hoy una preocupación de objetividad tan rigurosa como en los tiempos Durkheinmnianos, y a menudo se instituye la parcialidad en el método. No obstante, se frecuenta de una parcialidad unilateral. Por ello, introducir un procedimiento contradictorio en la administración de la prueba científica fulminante, podría ser el regalo que el Derecho le hiciera a la Sociología.
En suma, toda intención de pesquisa debería hacerse por partida doble, de manera que a cada equipo de investigadores se le contrapusiera otro de sentido contrario.
1.6 Vinculaciones entre la Sociología Jurídica y la Filosofía del Derecho Dicha semejanza fue explicada con acierto por James Godschmidt: “En el curso del siglo XX, la situación de los filósofos respecto al Derecho ha variado sustancialmente. Si bien es cierto que los intelectuales no se preocupan 45del Derecho y sus problemas fundamentales en trabajos integrantes de sus sistemas a la manera como lo hicieron los filósofos del siglo XVIII y principios del XIX, no es lo menos que el problema de la realidad jurídica ocupa un rango significativo en las construcciones filosóficas de la actualidad”. (1947:4) Además, Antonio Truyol señala: “La historia de la Filosofía del Derecho y del Estado, por una parte, a sucesión de las concepciones fundamentales acerca del Derecho y el Estado y sus problemas últimos, de la consideración legal y la sociedad jurídicamente organizada en su universalidad y en función del conjunto de la realidad social son por otra parte, su exposición y conocimiento”. (1070:3) Asimismo, en el campo de la educación y de la investigación la Sociología se ha constituido por lo general a través de una diferenciación originada en el interior de la Filosofía. Principió siendo singularmente un capítulo privativo de esta último, aunque más tarde su desarrollo hizo evidente la carestía de distinción. Recordemos que simultáneamente la Psicología y la Lógica se independizaron igualmente, de modo que a la Filosofía pura no le quedó como materia propia más que la Moral (y aun esto es debatible) y, sobre todo, la Metafísica. Un asunto semejante se patentiza en las disciplinas filosóficas del Derecho. En cambio, la Filosofía del Derecho, en un primer momento, lo abrazó todo. Después, consintió que se apartasen de ella la Sociología, la Psicología, y la Lógica Jurídica, guardando lo que podría discurrirse como la superposición de la moral y sobre todo de la Metafísica al Derecho.
En suma, las especulaciones sobre los derechos y los deberes individuales, constituyen la esencia de la justicia y del Derecho natural. Por lo tanto, alude Jean Carbonnier: “La Sociología Jurídica, después de haber sido solo una parte de la Filosofía del Derecho, ha conquistado su autonomía. La unión fue posible mientras los Sociólogos se conformaron con un tipo de actividad intelectual que no era radicalmente diferente de la de los filósofos, razonando y meditando sobre los hombres en sociedad a partir de la experiencia personal. La escisión fue inevitable cuando la Sociología adoptó unos nuevos métodos, tales como la observación de las masas o la experimentación, esto es, los métodos de la Sociología llamada empírica. Sin embargo, la independencia recíproca, en la 46cual viven desde entonces las dos disciplinas, no excluye la existencia de relaciones entre ellas”. (1972:19)
Por su parte, la Filosofía del Derecho tira atenta a las diligencias de la Sociología Jurídica. Con un celo a menudo impaciente. El agnosticismo que profesa la Sociología hacia todo sistema de valores aunque sea puramente metodológico ¿no marcha en el peligro de transgredir la solvencia que las reglas de Derecho exigen ante los ciudadanos?. Entre ciertos filósofos jurídicos, no se reflexiona a la Sociología jurídica como una ciencia distinta sino como una doctrina entre otras innúmeras, una doctrina filosófica que se determina por ubicar en las honduras de la vida social la única fuente del Derecho. De esa forma, los defensores del derecho natural admiten que tienen un provecho común con el sociologismo, el antipositivismo, la privación de que la eterna riqueza del derecho pueda encerrarse en la ley de origen gubernativo. Empero, las discrepancias vuelven; y mientras que el sociologismo se comporta como si no viviera ningún valor eminente a los hechos, el derecho natural pregona este resultado. En conclusión, lo que ha podido contribuir a hacer que la Sociología Jurídica se discurra como una Filosofía, es que, entre los Sociólogos del Derecho, incluso en el siglo XXI, sigue cobrando un estándar cardinal, cuya disposición es más teórica que empírica, que tropieza sus temas en lo que el derecho tiene de más general, verbigracia: Las fuentes, con distinción a las instituciones concretas, y busca sus herramientas de trabajo en las bibliotecas e internet, o incluso en la inteligencia personal, más que sobre el terreno. Sociólogos como Max Weber, Gurvitch y Geiger ilustran extensamente el carácter de esta Sociología Teórica del Derecho, que es un género de Filosofía de la Sociología Jurídica.
1.7 Subdivisiones de la Sociología Jurídica según las categorías del Derecho Hasta aquí hemos esbozado a la Sociología Jurídica como un cimento para afrontarla a las demás disciplinas. El contexto es no obstante menos compacta. La Sociología jurídica se divide a su vez en virtud del proceso de distinción creciente, que se palpa en numerosas otras ciencias. Ahora bien, alega Jean Carbonnier: “Estas Sociologías Jurídicas Especiales, se forman sobre dos bisagras diferentes: uno se inspira en calidades de derecho y otro en naturalezas propiamente sociológicas. Sin embargo, en la Sociología Jurídica hallamos un problema inquebrantable de clasificación, consistente en saber si son deseables las calificaciones del Derecho o las de la Sociología. El primer subterfugio es la que se brinda más espontáneamente a la mentalidad de los Juristas y Sociólogos”. (1972:22)
En definitiva, su forma más simple consiste en proyectar en el plano sociológico cada una de las grandes masas del Derecho Dogmático. Se puede, así, suponer a priori, detrás del Derecho Civil, del Comercial, del Penal, del Tributario, del Internacional Público o Privado, etc., la existencia o, al menos, la posibilidad de otras tantas Sociologías autónomas. Una simbolización similar, aunque sea agradable para los juristas, no es científicamente muy oportuna, pues el meollo sociológico de los fenómenos jurídicos, manifiestamente de los fenómenos primarios, como la ley y el proceso, no varía apenas cuando se salvan de un brinco las divisiones dogmáticas. En esa línea, el perfeccionamiento sociológico ha sido heterogéneo en unas y otras especialidades del Derecho. En algunos campos, este progreso se ha visto prestado, aunque quizás al mismo tiempo entumecido por la antelación de una disciplina no dogmática, que no era, empero, estrictamente sociológica. Así, el trayecto del Derecho Penal a la Sociología jurídica (Sociología Criminal) lo ha allanado, aunque también lo tenga hecho menos visible, la presencia de la Criminología, ciencia empírica, pragmática y multidisciplinaria, ya que engloba la criminalidad y las conductas desviadas, proponiendo una Política Criminal y Anticriminal.
En tal sentido, Wolf MIddendorff añade: “Mientras la Sociología investiga de modo rigurosamente objetivo y racional las condiciones y relaciones sociales generales desde un atalaya libre de valoraciones, la palabra delito, por el contrario, implica normalmente un valoración moral, un juicio de desvalor. Con esta situación inicial, de la que parten ambas disciplinas, esta relacionado en la que en Europa no es la Sociología, sino la Criminología, la que se dedica principalmente a la investigación del crimen. (1959:7)
Por ende, en el Derecho Público, la Sociología del Derecho Constitucional, que opta tomar el nombre de Sociología Política, ha topado ayuda y consejo en 48una ciencia ya establecida, la Ciencia Política, de la que tiene alguna dificultad para diferenciarse. En otro aspecto, se experimenta la necesidad de una Sociología del Derecho Administrativo, es porque existe una Ciencia de la Administración, cuya práctica es añeja, aunque la teoría sea flamante.
En cambio, es revelador puntear que, a menudo, la creación de Sociologías Especiales no se ha traducido,por lo menos explícitamente, en la aparición de Sociologías Jurídicas diversificadas. Empero, cabía conjeturar homólogos jurídicos de la Sociología Rural o de la Sociología Industrial (o Sociología del Trabajo, según una fórmula más extensa), verbigracia: Los arrendamientos, los contratos civiles & comerciales, los contratos de trabajo y los convenios colectivos son sin duda fenómenos de Derecho. No obstante, estas Sociologías Jurídicas en potencia no se han desprendido del conjunto sociológico conveniente. Esta etapa de indivisión no deja suscitar inconvenientes si la especificidad de lo jurídico quedara alejada de la perspectiva de los Sociólogos. En esta distinción, no es posible circunscribirse a hacer las codificaciones según las magnas subdivisiones del Derecho o, más puntualmente, según la colocación de los preceptos jurídicos. La desintegración se puede llevar aún más allá, alcanzando hasta la dimensión de la institución. Al respecto reflexionamos en nuestro Curso Online de Sociología Jurídica lo siguiente: “Englobando conjeturamos sin gran trabajo una Sociología independiente de los contratos, de las sucesiones, de las sociedades anónimas abiertas y/o cerradas o de la responsabilidad civil (contractual y extracontractual). La autonomía tiene siempre por lo menos una defensa práctica, que es la división del trabajo”. (2007:17).
En tal sentido, la excusa científica la tiene sólo en la medida en que cada rama apartada pueda dar cuenta de fenómenos jurídicos esencialmente desiguales de los que se localizan en otros asientos, y solicite, a partir de los hechos, unos métodos perdurables, lo cual está lejos de cotejarse a menudo. Aquí nos sentimos seducidos por la Sociología de la familia. En la acuarela del Derecho Civil es la Sociología especial mejor implantada. Puede ensalzarse de una cierta especificidad de su objeto, porque, en los fenómenos familiares, lo biológico y lo moral se tropiezan angostamente surtidos de lo jurídico, e inclusive, de una innegable especificidad de sus métodos, pues en ella el test tiene que elaborarse en el plano psicológico y más reiterativa además, a fin de aprisionar, a través del tiempo, la persistencia o la desavenencia entre descendencias. Incluso, esta libertad es confusa, pues se ha invadido llanamente sobre la Sociología General más que sobre la Sociología Jurídica. En la familia se ha preciado ver sobre todo un fenómeno gobernado por los usos y exclusivamente de modo ocasional por el Derecho, de suerte que la Sociología de la Familia, tal como habitualmente se la ejerce, no es una Sociología del Derecho de familia. Esta situación no es en modo alguna agradable. Para percibir el vicio, allí donde más ostensible se halla, habría que inquirir cómo es posible concebir la pretensión del matrimonio o el divorcio sin tener en cuenta el derecho que forma parte de su enunciación. Si la Sociología de la Familia debe de fundarse en Sociología Especial, lo normal es que lo haga como un procedido de la Sociología Jurídica.
Ergo, no hay que dejar de confirmar que, al querer reservarse el pasar por el Derecho, la Sociología de la Familia se instala en peligro de contener matices de ciencia ficción. Sometiendo los fenómenos que estudia a relaciones interpersonales, excluye ese otro fenómeno que los divulga, al que los juristas aclaman el orden público.
De otro lado, la Sociología Judicial puede también suscitar alguna vacilación, pero es bajo una óptica disímil. No es debatible que resulta rectamente de la Sociología Jurídica. Pero es lícito examinarse si se obligaba a una disciplina separada. Sus seguidores que así lo creen aparecen numerosamente en los Estados Unidos de América, identificando el sistema jurídico únicamente con las reglas de Derecho y recalcan el concepto de que, para transformar las reglas en realidad social, es forzoso un subsistema de lo jurídico, en el cual localizan su puesto los fenómenos judiciales, al lado de los de administración y de los de policía. Indudablemente, en el terreno de los métodos se matiza el hecho de que los fenómenos judiciales por lo menos, los principales: El conflicto, la conciliación, la ponencia individual o colegiada proceden más que todos los demás fenómenos jurídicos, de un análisis psicológico. Y así se acaba por legitimar la Sociología Judicial, haciendo entrar en ella una parte definida de la Sociología Aplicada la jurisdicción. Empero, una Sociología que se ha creado alrededor del Juez. La agrupación tendría un aspecto bastante fáctico, si el Juez no fuera, entre los actores del Derecho, un personaje sin par. De allí, que como en los viejos Códigos Visigóticos se debería poner frente a la silla de los jueces, una pintura del juicio final, para recordarles que también ellos algún día serán juzgados. En último lugar, expresa Jean Carbonnier: “Hoy se habla de una Sociología legislativa. Pero esta particularidad no se ha formado ni por razón de la persona ni por razón de la materia. Ha tomado conciencia de sí misma por su utilización y por su función práctica: la Sociología legislativa es ante todo una Sociología jurídica aplicada a la legislación”. (1972:25)
1.8 Otras subdivisiones en la Sociología Jurídica: La Etnología La Sociología jurídica ha repetido en su cavidad ciertas de las rupturas que habían tenido lugar, con anterioridad, en la Sociología General, empero, lo que discrepa la Etnología de la Sociología jurídica no es la naturaleza de los fenómenos vistos, que son fenómenos jurídicos tanto en una como en otra, sino el terreno en el cual la reflexión se lleva a cabo. Lo que caracteriza a la Etnología Jurídica es que su objeto son los derechos primitivos o, como se prefiere decir hoy, antiguos. Una regla o una institución jurídica se consideran como añejas cuando muda un estadio de adelanto del derecho que nuestra sociedad ha excedido hace tiempo. Este derecho simboliza, el pretérito en analogía con nosotros y con asiduidad un pasado muy distante, pero puede ser además una memoria viviente, si en este momento es el derecho efectivo.
Platicando rudamente, se trata de fenómenos de derecho tal como pueden ser vistos en los pueblos a los que se suele llamarse despectivamente salvajes o, siguiendo una fórmula más alisada, sistemas jurídicos preindustriales. Se departe también de un derecho de las sociedades sin escritura, dicción que es engañosa en su traducción al derecho, porque sugiere un derecho no escrito, cuando un derecho de tal tipo derecho consuetudinario puede toparse, igualmente, aunque menos frecuente, en las sociedades modernas, y, a la inversa, una legislación concisa o tabular y por lo tanto escrita, puede llevar consigo un contenido vetusto. El Derecho, por virtud contiene sus más esenciales mecanismos, como el uso, la prueba, la obligación, la familia, es siempre tradición, memoria y encadenamiento incesante del presente con el pasado.
No es insólito que, para intercambiar las competencias entre la Etnología y la Sociología, se opere a veces por una especie de marcha al revés, buscando cuáles son los caracteres que predominan en el sistema jurídico que se inspecciona de aquellos que, a partir de algunas prácticas típicas, se imputan a los derechos arcaicos o a los derechos modernos. Es forzoso desistir a caracterizar los derechos arcaicos como sencillos o como rígidos. A menudo son de una extraordinaria agudeza y sus predisposiciones comunitarias no les paralizan en modo alguno prever el proceso y en consecuencia, la argumentación interindividual.
Definitivamente, la distinción se trata de hacer frecuentemente por razón de una traba de disposiciones psicológicas. Los derechos modernos se reducen por la cordura y los derechos primitivos por la mentalidad pre lógica, mística o mágica.
Ello ha generado que frente a la hipótesis de un desatino innato de las sociedades primitivas, numerosos etnólogos expresan hoy una difícil réplica extirpada de la presencia o del desarrollo en estas sociedades de estipuladas étnicas.
Para culminar rubrica Jean Carbonier: “El Derecho es también una técnica. A través de un juego de órdenes, de promesas, de compromisos, concede a los hombres un pretexto respecto de los sucesos. Es creíble que el afinamiento gradual de los instrumentos jurídicos haya sido llevado, de experiencia en experiencia, por un cálculo racional. De hecho, muchos fenómenos del derecho arcaico, a poco que se les escruta de una forma más atenta, se presentan como ambiguos y como susceptibles de una interpretación utilitaria tanto o más que mística. Así, el formulismo de que, están marcados los procedimientos y las convenciones es a la vez una invocación que asocia a los dioses al asunto y un memento que ayuda a los testigos a acordarse de él.” (1972:27)
Además, en este develamiento de la racionalidad de los derechos primitivos, algunos etnólogos llegan casi a borrar su diferencia con los derechos modernos, puesto que, según ellos, la mentalidad jurídica primitiva es razonable. Sin embargo, este carácter sensato lo aprisionan y esa es la singularidad de la tesis más que a la altura de la regla de derecho de tipo neutro, en la consistencia del asunto y del juicio. No es que los actores, los jueces y las partes, hagan allí profesión de lógicos. Pero de hecho se les ve discutir, como tropeles razonables, sobre una conducta que se traduce en una pretensión al ejercer el derecho de acción ante el órgano jurisdiccional en busca de la paz social en justicia. Llegamos a la conclusión de que todos los sistemas de derecho, cualquiera que sea su posición en el eje de la evolución, se encuentran paralelos de una misma cognición, por no decir de una misma justicia. Estos acuerdos reparadores son, a menudo, aún desatinadas y vacilantes para que nos faculten a recusar aquí la particularidad de la etnología jurídica.
1.9 Limitaciones de la Sociología Jurídica Nuestro país, es una de las sociedades en donde las distancias entre el Derecho formal abstracto, normativizado en la ley y la realidad social son tan extensas y disímiles, se diría que a la mayoría de nuestros conciudadanos le preocupa muy poco la fortaleza del derecho y sólo se inquietan por éste cuando son perturbados por efecto de sus quebrantamientos y flaquezas.
El Perú no es un país litigioso estricto sensu, ni constituye un edén para los abogados, porque la población desconfía de la justicia formal, suspicacia que brota en los dominios de la policía, que se desencadena en acusada con pruebas no desmentidas y a menudo de estar alejada del derecho y la justicia, situación que la verificamos comúnmente.
Además, el legislador nacional al proponer sus leyes por lo general soslaya el ingrediente particular y sui géneris de la realidad concreta observable, contrastándose nuestra premisa en que el ciudadano de a pie no se identifica con el corpus juris proclamado por la metrópoli, de allí la necesidad ineluctable que la ley peruana se elabore de acuerdo a nuestras propias exigencias en el marco de una investigación prolija que demande estudios jurídico-sociológicos sobre la variopinta problemática que se muestra día a día y que exige desde ya su avocación inmediata, para después no lamentarnos sobre hechos de grupos sociales que optan por ejercer el Derecho Primitivo, petando el tablero del Estado de derecho .
Encierra en un círculo la letra correspondiente a la respuesta correcta:
1.-Engloba todos los fenómenos de los cuales el Derecho puede ser causa y efecto. Nos fe referimos a la: 54
a) Sociología Política b) Sociología Jurídica c) Sociología General d) Sociología Constitucional e) a y c.
2.-El objeto de la Sociología Jurídica lo constituye:
a) La Sociedad b) El Derecho c) El Hecho Social. d) El Ser Social e) c y d.
3.-Los temas de la Sociología Jurídica han estado durante mucho tiempo relacionado al Derecho, lo que los juristas han denominado:
a) Sistema Jurídico b) Hechos Social c) Teoría Social d) Teoría General del Derecho e) b y c.
4.- Significa el método de extraer de un texto toda la información que sea posible, sin cambiar el sentido de las palabras ni del texto. Nos referimos a la:
a) Interpretación b) Observación c) Participación d) Análisis e) b y c.
5.- La Sociología Jurídica ha recibido cuantioso caudal filosófico de la :
a) Sociología General b) Filosofía del Derecho c) Dogmática Jurídica d) Derecho Penal e) b y c.
6.- La acepción: “La Sociología Jurídica, después de haber sido sólo una parte de la Filosofía del Derecho y conquistado su autonomía”, fue elaborada por:
a) Comte b) Durkheinm c) Carbonier d) Weber e) b y c.
7.-Se considera una ciencia empírica, pragmática y multidisciplinaria la :
a) Sociología Jurídica b) Filosofía del Derecho c) Etnología Jurídica d) Criminología e) Sociología Criminal
8.-En el Derecho Público la Sociología del Derecho Constitucional, opta por el nombre
de:
a) Sociología Política b) Sociología Jurídica c) Sociología del Derecho d) Sociología Legislativa e) Sociología de la Jurisprudencia
9.-Constituyen su objeto los derechos primitivos o como se prefiere decir hoy, antiguos,
nos referimos a la:
a) Etnología Jurídica
b) Sociología Política
c) Sociología del Derecho
d) Sociología de la Jurisprudencia
e) b y c.
10.-A los pueblos que despectivamente se llaman salvajes, también se les rotula:
a) Pueblos Antiguos
b) Sistemas Jurídicos pre-industriales
c) Pueblos periféricos
d) Sistemas Sociales
e) a y d
Respuestas de Autoevaluación Nº2
1.-b
2.-b
3.-d
4.-a
5.-a
6.-c
7.-d
8.-a
9.-a
10.-b